Lunes 20/5/2024

Newsletter Asesoría - 1/2023

Fecha de la newsletter: 30-03-2023

La colegiación para los profesionales de Enfermería

Desde la Asesoría Jurídico-Fiscal del colegio de Enfermería de Alicante se quiere recalcar una vez más la existencia legal de la obligación de encontrarse debidamente colegiado, en situación de alta como ejerciente, para poder ejercer la profesión de enfermería.

Así viene establecido dicho requisito legal en la actual normativa sobre Colegios Profesionales, en la que se contiene la obligatoriedad de la colegiación que viene establecida en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, a nivel estatal, y en el artículo 12.2 de la Ley 6/1997, a nivel autonómico en la Comunidad Valenciana; y de manera fundamental, común a ambas leyes, en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 25/2009, todo lo cual transcribimos a continuación.

 

Ley 2/1974, de Colegios Profesionales (estatal).

Artículo 3. Colegiación.

“…2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.”

 

Ley 6/1997, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana (autonómica).

Artículo 12. Derechos y deberes.

“…2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha Ley…”

 

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, (denominada Ley Ómnibus).

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

“En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.”

Debemos recordar que, en diferentes ocasiones, a través de sus sentencias, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que la obligación de colegiación lo es en cualquier caso con independencia de si los servicios se prestan en el ámbito privado o en el ámbito público, de manera que las comunidades autónomas no pueden establecer ningún tipo de exención sobre dicha obligación legal; en este sentido, y centrándonos en las profesiones sanitarias, dice el Tribunal Constitucional lo siguiente:

“Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de Colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para “el ejercicio de las profesiones colegiadas”. Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma”.

“La colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8, sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional…”

En este sentido mencionar lo dispuesto en el artículo 4.8, a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que establece que:

“…8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:

a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.”

Tal es así que actualmente la Ley 6/1997, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, establece en su art. 21. “Infracciones y sanciones disciplinarias”, en su apartado 3 lo siguiente:

“… 3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.”

 

Y dispone en su art. 21 ter, como posibles sanciones:

Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.

Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.

 

 

 

 

 

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