Lunes 20/5/2024

Newsletter Asesoría - 2/2024

Fecha de la newsletter: 16-04-2024

Informe jurídico sobre regulación normativa de la libranza tras guardia en AP cuando la jornada laboral siguiente es jornada ordinaria en sábado

La Asesoría Jurídica y Fiscal del Colegio de Enfermería de Alicante, cuyo coordinador es el vicepresidente colegial, Francisco Gómez Vitero, ha confeccionado un informe jurídico sobre la regulación normativa de la libranza (descanso remunerado) tras guardia (atención continuada) en Atención Primaria cuando la jornada laboral siguiente es jornada ordinaria en sábado.

El citado documento informa de que en la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana se aplica la siguiente normativa en relación con el derecho remunerado (libranza) tras realizar una guardia (jornada complementaria de atención continuada) cuando tras realizar la misma se tiene establecida una jornada ordinaria en sábado por parte de los enfermeros de atención primaria:

 

 

 

Conforme a la normativa citada, no cabe duda jurídica alguna de que tras la realización de una jornada de atención continuada (guardia) por parte del personal de Enfermería de Atención Primaria, dicho personal tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado al día siguiente, siendo obligatoria dicha libranza, lo que implica que por parte de la Administración se le debe eximir de realizar dicha jornada laboral ordinaria eventualmente coincidente con la libranza obligatoria.

Teniendo en cuenta que las enfermeras/os de Atención Primaria realizan jornada ordinara de lunes a viernes más los sábados correspondientes y señalados en su calendario anual, dicho descanso remunerado corresponde ser disfrutado en cualquiera de los días señalados, esto es, de lunes a sábado.

Además, como establece el Decreto 137/2003 referido, la Administración debe entregar antes de finalizar el año el calendario de trabajo del siguiente año laboral, estableciéndose en dicho calendario o planning tanto las jornadas ordinarias como complementarias que debe trabajar el enfermero correspondiente.

El Decreto referido señala también que podrá ser alterada la jornada puntualmente por causa de necesidad asistencial debidamente justificada, cuando se produzcan ausencias de personal que no hubieran sido contempladas y no sea posible su sustitución inmediata, así como cuando varíen las circunstancias del servicio con carácter sobrevenido a la programación, pero no puede ser alterada dicha jornada para evitar un derecho irrenunciable del trabajador como es el descanso remunerado tras la realización de una guardia (atención continuada).

Por lo tanto, si en las programaciones anuales que deben ser entregadas a los trabajadores, tanto de su jornada complementaria como de su jornada ordinaria, “eventualmente” (expresión literal del Decreto 137/2003) tras una realización de una guardia durante un viernes desde las 15 horas hasta las 8 horas del sábado coincide que en dicho sábado se debe realizar una jornada ordinaria de 8 a 15 horas, no hay margen alguno de duda de que el enfermero debe descansar durante dicha jornada ordinaria, siendo ésta la única solución ajustada a la legalidad.

Si la Administración altera la programación de la jornada ordinaria para que no coincida el descanso remunerado tras una guardia con una jornada ordinaria de sábado, o cambia los días de guardia para no generar el derecho a disfrutar de dicha libranza remunerada en sábado, estaría atentando contra el derecho al descanso regulado en el artículo 17 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cometiendo con ello una ilegalidad manifiesta. Asimismo, debe entenderse que dicha ilegalidad también se comete por alterar la programación de su jornada de trabajo (ordinaria y/o complementaria) por una causa distinta a los supuestos expresamente tasados y contemplados en la normativa, como serían las ausencias.

Entidades colaboradoras del Colegio de Enfermería de Alicante