Lunes 20/5/2024

Newsletter Asesoría - 3/2023

Fecha de la newsletter: 06-07-2023

El TSJ-CV desestima el recurso de Sanidad contra una sentencia que declaraba improcedente sancionar a cuatro años a una enfermera que prestó servicio durante la pandemia

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha desestimado el recurso interpuesto por la Conselleria de Sanidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 2 de Alicante, considerando no procedente una sanción de cuatro años indebidamente impuesta a una enfermera que prestaba servicios durante la pandemia COVID-19.

La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración contra la sentencia que en su día dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, por la que, conforme a su fallo, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la colegiada, asesorada y defendida por los Servicios Jurídicos del Colegio de Enfermería de Alicante, contra la resolución de la Administración que le había impuesto una sanción de cuatro años de funciones, declarando el Juzgado que únicamente procede sancionar a la demandante por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 72.3 h) de la Ley 55/2003, con tres meses de suspensión de funciones.

Los hechos tuvieron lugar en octubre de 2020, encontrándose la enfermera en situación de IT por “enfermedad común” como consecuencia de posible contagio por Covid-19, que resulto inexistente pero que la obligó, por precaución, a tener que permanecer aislada durante diez días. Pese a que dicha cuarentena se cumplió, sin embargo, debido a errores en la tramitación de la documentación de la baja, solo imputables a la Administración, llevaron a que la dirección del centro hospitalario donde prestaba sus servicios, a tiempo parcial, considerase que el periodo de aislamiento preventivo finalizaba el día 21 de octubre, cuando lo cierto es que los diez días se cumplían el 20 de octubre de 2020.

Debido a que la enfermera compaginaba su actividad en el centro hospitalario prestando a su vez atención puntual en una residencia de ancianos de la provincia, lo que perfectamente podía compatibilizar con su actividad en el hospital, el día 21 de octubre, una vez cumplidos los diez días, se vio en la obligación, como profesional de enfermería, de acudir a la residencia para comprobar las necesidades de los residentes del geriátrico, ya que, durante todo ese tiempo, había resultado imposible darles un adecuado servicio de cuidados por parte de la enfermera.

Casualidad o no, lo cierto es que ese día acudió un “equipo multidisciplinar del hospital”, como dice la resolución, quienes al observar la presencia de la enfermera en la residencia provocan que a esta se le expediente, concluyendo RR.HH de la Conselleria con la imposición de una sanción de cuatro años de suspensión de funciones como autora de dos infracciones, ambas muy graves a criterio de la Administración, por supuestamente haber realizado actuaciones que consideran “manifiestamente ilegales” en el desempeño de sus funciones, habiendo causado, dice RR.HH., perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o los ciudadanos (art. 72.2 k de la Ley 55/2003) y, asimismo, por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, “cuando supongan el mantenimiento de una situación de incompatibilidad”, falta también muy grave (art. 72.21 Ley 55/2003).

Desde la Asesoría Jurídica del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante se atendió a la enfermera objeto de ese expediente disciplinario, poniendo de manifiesto y demostrando desde un primer momento que, no solamente se había cumplido de manera concluyente el confinamiento preventivo, tal como en aquel momento se establecía, sino también que las fechas que manejaba la Administración eran claramente incorrectas, y que en ningún caso podía hablarse de la existencia de perjuicio alguno al servicio y, menos aún, haber llevado a cabo una actuación “manifiestamente ilegal” como se trataba de inculpar sin la más mínima prueba; resultando únicamente demostrado, como así se reconoció desde un primer momento, que a la enfermera lo único que se le podía achacar, en todo caso, no era más que la falta de solicitud de la compatibilidad de su actividad respecto del geriátrico, partiendo del hecho de que su actividad en el centro hospitalario era a tiempo parcial, lo que en modo alguno podía suponer la existencia de una falta muy grave, sino, en todo caso, de menor entidad conforme al art. 72.3.h) del Estatuto Marco.

Así se recoge de manera concreta en la Sentencia del Juzgado Núm. 2 de Alicante que, entre otras cosas, dice que “los hechos no son subsumibles en el tipo administrativo y que, además, el día 21 ya había superado la cuarentena de 10 días que le fue impuesta, teniendo en cuenta que el parte de baja se extendió el día 10 de octubre, a lo que hay que añadir que además, se había realizado una PCR, con resultado negativo, por lo que ningún perjuicio grave pudo causarse a compañeros, enfermos o terceros, y considera que no es causa bastante para entender cometida la infracción la inexistencia de un parte de alta, en tempos en los que la gestión de este tipo de documentos constituía una misión prácticamente imposible.” Y con respecto al segundo cargo, dice el Juzgador que “dado que la Administración no ha explicitado si se ha producido por parte de la expedientada un mantenimiento de la situación de incompatibilidad, lo que resulta relevante dado que este requisito es el que permite distinguir entre infracción muy grave o grave, entiende que sólo podría aplicarse la sanción prevista por la infracción grave del artículo 72.3 h.”

Y así lo entiende la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que comparte el criterio del Juzgado en cuanto que los hechos descritos en la resolución sancionadora no tienen encaje en el tipo administrativo, pues no se alcanza a justificar, dice el Tribunal, cuáles son las actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, ni el requisito que cumulativamente al anterior exige el artículo 72 de la Ley consistente en haber causado un perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y/o centros sanitarios o a los ciudadanos.

A igual conclusión llega la Sala respecto del segundo de los cargos, relativo a la incompatibilidad, pues en el expediente no consta prueba alguna que acredite si en el caso de autos resultaba o no posible, de haberse solicitado, el mantenimiento de esa situación de incompatibilidad, que es lo que significa la expresión contenida en el tipo administrativo por el que ha sido sancionada cuando refiere “cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad”; de tal manera que, tal como esta Asesoría Jurídica venía alegando desde un principio, es decir desde octubre de 2020, lo único que podía achacarse a la colegiada no era más que la falta correspondiente por no solicitar la compatibilidad, que conforme al citado art. 72.3 h) del estatuto Marco, y tal como se recogió en la Sentencia del Juzgado de Alicante, suponía tan solo una falta de tres meses, pero jamás los cuatro años que se pretendía por parte de la Administración.

Nos congratulamos tanto de la decisión que se adoptó inicialmente por el Juzgado como lo resuelto ahora por el TSJ-CV, siendo el resultado obtenido satisfactorio para los intereses de nuestra colegiada, lo que venimos a compartir con todo el colectivo de profesionales de Enfermería a quienes prestamos nuestros servicios.

Entidades colaboradoras del Colegio de Enfermería de Alicante